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30/01/2019
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09/01/2019

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Cuando el Fiscal del Ministerio Público presente la acusación contra el imputado, significa que la investigación proporc...
05/11/2018

Cuando el Fiscal del Ministerio Público presente la acusación contra el imputado, significa que la investigación proporcionó los fundamentos pertinentes y necesarios para el enjuiciamiento publico del imputado

Definición de la Audiencia Preliminar
En el Derecho Penal en Venezuela, la Audiencia Preliminar es la oportunidad procesal que se da cuando el Fiscal del Ministerio Público presenta su acusación contra el imputado y el Juez convoca a una audiencia oral para que las partes hagan sus alegatos

La audiencia preliminar de la fase intermedia, en el procedimiento ordinario, significa que presentada esta acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción correspondiente, el Juez debe convocar a las partes a una audiencia oral, la cual se realizará dentro de un plazo que no debe ser menor de quince (15) días ni mayor de veinte (20).

Esta audiencia es privada y asistirán; el Juez del respectivo Tribunal de Control, el Secretario del Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público, la víctima, el o el acusador privado que defiende a la victima (en caso de haberlo) el defensor público o privado y el o los imputados.

Autores españoles, manifiestan que la función primordial de la fase preparatoria, es dilucidar si concurren o no los presupuestos del juicio oral.

Por tanto, la fase intermedia, cumple con la función negativa dirigida a sanear la noticia criminis y evitar que las personas inocentes sean victimizadas por un proceso penal.

En tal sentido, la audiencia preliminar, es la última coyuntura para comprobar que todos los actos de la investigación se encuentran exentos de vicios de nulidades, que las fuentes de pruebas ofrecidos y que los medios probatorios aportados se ajustan a la legalidad y que la acusación es un acto eficaz.

En aquellos casos que deba diferirse la audiencia preliminar, la misma deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no exceda de veinte (20) días.

En tal sentido, la víctima se tendrá debidamente citada, por aquellos medios que establece el Código Orgánico Procesal Penal y debe constar en el respectivo expediente.

Es importante, señalar que la víctima, dentro del plazo de cinco (5) días, los cuales se cuenta desde la convocatoria a la audiencia preliminar.

Esta victima podrá adherirse a la acusación del Fiscal del Ministerio Público o presentar una acusación particular, cumpliendo con los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ministerio Público

Estos requisitos para presentar la acusación privada, son los siguientes:

Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado.

Nombres, apellidos, y domicilio o residencia de su defensor, así como los que permitan identificar a la víctima.

Se debe ser muy especifico, cuando se haga la relación, debe ser clara, precisa y aquellas circunstancias del hecho punible que se atribuya al imputado.

Los respectivos fundamentos de hecho y derecho de la imputación, donde se indicarán todos aquellos elementos de convicción que determinan la presunta responsabilidad del imputado en la comisión del hecho punible.

En esta acusación privada o particular, se deben ofrecer los medios de prueba que se presentarán en el juicio oral y público, con la respectiva indicación de su necesidad y pertinencia.

La solicitud del enjuiciamiento del imputado.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección de la víctima y testigos, los cuales serán reservados para el imputado y su defensa.

En importante expresar, que la fase intermedia, son aquellos actos procesales que declaran terminado la investigación hasta la resolución que decida si se realiza o no la causa al juicio oral.

Por lo que la fase intermedia es de juzgamiento, ya que se puede rechazar la acusación Fiscal del Ministerio Público en la audiencia preliminar, de manera parcial o total, dictarse el sobreseimiento, decidir sobre la legalidad y licitud de las pruebas presentadas en la audiencia preliminar.

La audiencia preliminar, es de gran importancia, por cuanto se comprueba que todos los actos que se llevaron a cabo en la investigación se encuentran ajustados a derecho y exentos de vicios, irregularidades y nulidades.

Es la gran oportunidad que tiene el o los imputados para evitar la apertura del juicio oral y público, lo cual lo hará rechazando la improcedencia de las fuentes de pruebas que integran la causa.

En importante señalar, que no es necesario una investigación exhaustiva, sino que lo pertinente, es que el Ministerio Público, estime que existen elementos de convicción necesarios y pertinentes para determinar la presunta responsabilidad del imputado, para proceder por parte del Ministerio Publico a realizar la acusación respectiva.

En tal sentido Caferata Nores, ha señalado que la exhaustividad de la investigación preliminar en la fase preparatoria no es necesaria para realizar la acusación, que solo se oriente a reunir los elementos de convicción que permitan afirmar la existencia probable de los extremos objetivo y subjetivo de la imputación, que valgan como justificación necesaria para la realización de una audiencia oral y pública, en la que se produzca la prueba que pueda dar base a una eventual condena.

Con la fase intermedia, se abre con la presentación de la acusación del Ministerio Público, contra el o los imputados ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la respectiva Circunscripción.

Lo cual faculta al Juez para realizar la convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar.

07/08/2018

Permisos de Mudanzas:Formato de PERMISO DE MUDANZA.
Copia de cédula de identidad del propietario.
Copia de cédula de identidad del chófer.
Copia del carnet de circulación.
Copia del certificado medico.
Lista de los artículos que se van a trasladar.
Estampilla.
Dirección de salida.
Dirección de llegada.
Carta de exposición de motivos.

06/08/2018

Requisitos para viajar con menores de edad (LOPNNA)Requisitos
Original y fotocopia de la cédula de identidad de los padres o representantes legales y del niño, niña o adolescente, si la tiene.
Si viajará acompañado debe anexar la fotocopia de la cédula de identidad del acompañante.
Si viajará sólo debe anexar los datos y dirección de la persona que lo recibirá.
Dos fotografías actuales tipo carnet del niño, niña o adolescente.
Fotocopia de un recibo de servicio (luz, agua, teléfono, gas), Registro de Identificación Fiscal (RIF) o constancia de residencia expedida por la autoridad competente, donde aparezca el nombre del solicitante (madre, padre o representante legal).
Fotocopia del pasaje, en caso de tenerlo.
Datos exactos del lugar de alojamiento del niño, niña o adolescente.
Partida de defunción del padre o madre en caso de haber fallecido.
Documento que compruebe suficientemente la condición del representante legal llamado a dar su consentimiento para el traslado.
Pasaporte del menor, en caso de que el viaje sea al exterior.
Para tramitar el permiso bastará con la presencia de uno solo de los padres, representantes o responsables que ejerza la patria potestad. Dra. Maryalet k. Maestre A.

05/08/2018

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La familia en Venezuela1) Instituciones familiares      I.        La familia: Es una institución a la cual se le atribuy...
26/01/2018

La familia en Venezuela

1) Instituciones familiares
I. La familia: Es una institución a la cual se le atribuye un conjunto de facultades y derechos a los ascendientes, a fin que puedan cumplir con las obligaciones que tienen con sus descendientes.

a) Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 75 establece que El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo fundamental de las personas.
En el segundo párrafo del mismo artículo establece que el niño, niña y adolescente tiene el derecho a criarse y desarrollarse en el seno de su familia de origen y, cuando esto sea imposible, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a una familia sustituta en conformidad a la ley.
Aspecto importante en el mencionado artículo es que la adopción tienen efectos similares que la filiación en beneficio del adoptado o adoptada en conformidad a la ley.

a) Instrumentos Internacionales
En Instrumentos Internacionales tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece como derecho de toda persona “Constituir una familia, elemento natural de la sociedad y recibir protección para ella”
En la Declaración Universal de los Derechos Humanos considera a la familia “El elemento natural y fundamental de la sociedad y establece su derecho a la protección de la Sociedad y del Estado”
En la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece en su preámbulo que “Convencido de que la familia, como grupo fundamental de la Sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todo y en particular de los niños, debe recibir la protección y la asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad”
b) Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
Aunado a lo antes expuesto, en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el Artículo 5 define a la Familia como la asociación natural de la sociedad fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igual de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes
En el Artículo 26 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y, en los casos de que sea imposible o contrario al interés superior, tendrá derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta de la conformidad a la ley.
La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán separados de su familia de origen cuando estrictamente deba preservar el interés superior.
En los casos de separación, sólo será procedente mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente.
No será procedente la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros medios de exclusión social
II. Familia de Origen

a) Se entiende por familia de Origen
“La que está integrada por el padre, madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales”. (Articulo 345 Lopnna).
b) Unidad de Filiación
Independientemente de cual fuere su filiación, los hijos e hijas tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones con relación a su padre y a su madre. (Articulo 346 Lopnna).
III. Patria Potestad

a) Concepto: La Patria Potestad constituye una relación paterno-filial, que consiste en la protección de los menores de edad no emancipados, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
En el Artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que los padres tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas,y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas

La Lopnna define la Patria Potestad como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
b) Características de la Patria Potestad
ü Es obligatoria
ü Es personal e intransmisible, los padres son quienes deberían ejercerla, si estos no están privados a ejercerla
ü Es indisponible, los derechos y obligaciones emergentes de la Patria Potestad no se pierden ni se extinguen por la sola voluntad del padre o la madre
ü Es irrenunciable, la patria potestad es de carácter de orden publico.
ü Constituye una labor gratuita, dado que es un deber natural de los padres.

c) Contenido de la Patria Potestad

Ø Contenido Personal de la Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza es decir, la educación, formación, corregimiento y asistencia
Ø Contenido Patrimonial de la Patria Potestad comprende la Administración de los bienes de los hijos e hijas y usufructo.

d) Titularidad de la Patria Potestad
Se puede ejercer de manera conjunta con el otro progenitor o solo, se requiere tener la titularidad de la Patria Potestad y no haber sido privador de la Patria Potestad por declaración judicial sin haber sido restituida de ella.

e) Privación de la Patria Potestad
La medida en cuestión implica la privación del ejercicio de la patria potestad por la decisión judicial decretada por la autoridad competente.
Los causales de privación de la patria potestad están contempladas en el artículos 352, y las mismas no proceden de manera automática, sino que el juez puede y debe tomar en cuenta la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos para decretar la medida, y las mismas deben estar fundadas en pruebas fehacientes (articulo 352 Lopnna).
f) Extinción de la Patria Potestad
Es la desaparición total, definitiva y normal de la patria potestad. Sus causas son:
ü Muerte del padre, madre o de ambos
ü Mayoridad del hijo o hija.
ü Emancipación del hijo
ü Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de patria potestad
ü Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija.

IV. Responsabilidad de la Crianza

a) Contenido de la Responsabilidad de la Crianza
Esta también una institución familiar, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sustituyo la denominación de guarda pasándola a llamar: Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza, es la carga jurídica que determina dar cumplimiento a las satisfacción de las necesidades subjetivas del niño, niña o del adolescente, y abarca nutrirlo material y espiritualmente, aceptarlo y comprenderlo, favoreciéndolo, que él, por sí mismo, aprenda a ejercer la libertad; estimulando su iniciativa fomentando su sociabilidad e impone también a quien la otorga ampararlo en su natural indefensión y representarlo frente a terceros todo para lograr el desarrollo, armónico de su personalidad, vigilarlo, educarlo y corregirlo, ya que de la seguridad material, intelectual y moral en que se le otorgue durante sus primeros años de su vida, deriva en parte su estabilidad salud emocional, el positivo desenvolvimiento durante la adolescencia y juventud para alcanzar la adultez en plenitud, habiendo logrado el desarrollo de todo su potencial.
Es decir, la responsabilidad de crianza, es el ejercicio que tienen los padres de promover principios y valores en los hijos, logrando un desarrollo integral físico y psicológico que les permita una convivencia sana y armónica.
El contenido de la Responsabilidad de Crianza, comprende:
ü Amar.
ü Criar.
ü Formar.
ü Educar.
ü Custodiar.
ü Vigilar.
ü Mantener.
ü Asistir (moral, afectiva y materialmente).
ü Aplicar correctivos no humillantes o violentos.

Esta responsabilidad de crianza, se encuentra estipulada en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece:

“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

b) Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
En el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se encuentra tipificado el ejercicio de la responsabilidad de crianza, el cual establece:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.
c) Improcedencia de la concesión de Custodia y privación de la Responsabilidad de Crianza
Al padre o la madre a quien se le haya impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado injustificadamente a cumplirla, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá la Custodia y se le podrá privar judicialmente del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La rehabilitación judicial procede cuando el respectivo padre o madre ha cumplido fielmente durante un año, los deberes inherentes a la Obligación de Manutención.
d) Revisión y Administración de los Bienes del Hijo o Hija en la Responsabilidad de Crianza
El artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece:
“La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”.

04121193856- WASSAPT 04142038180
19/01/2018

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19/01/2018
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